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Fuente: Comisiones Obreras (CCOO)
Valencia 05
de octubre de 2018

REAFIRMANDO LA INTERPRETACIÓN DE CCOO
LA NUEVA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO OBLIGA A TENER EN CUENTA LOS COSTES SALARIALES DERIVADOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES

 

• El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TAC), en su Resolución 632/18, anula las cláusulas de unos pliegos que orillaron las obligaciones en materia social impuestas por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), concluyendo además que ha de revisar su propia doctrina precedente a fin de incorporar las nuevas obligaciones impuestas por la ley.

Un Ayuntamiento de Murcia licitó el 7 de mayo de 2018, mediante procedimiento abierto, la adjudicación de un contrato de servicios cuyo objeto era el “servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes”, interponiéndose recurso especial en materia contractual frente a los pliegos publicados por una empresa del sector por entender que vulneraban la LCSP, ya que en los pliegos no figuraba desglosado el coste de los salarios a partir del convenio colectivo de referencia, ni tenían en cuenta en el precio mínimo de licitación los costes derivados de la normativa laboral, y singularmente los derivados del convenio colectivo sectorial de aplicación.

El TAC, tras realizar un examen de los preceptos de la LCSP que ponen en cuestión la licitación –básicamente artículos 1, 100 a 102, 149 y 201-, parte del mandato expreso que, ya desde el artículo 1 de la Ley, obliga a incorporar criterios sociales y medioambientales a fin de obtener una mejor relación calidad-precio en la adjudicación, concluyendo que ha de revisar su propia doctrina sentada en resoluciones anteriores, a fin de incorporar como nueva obligación impuesta por la Ley que el coste mínimo de licitación no puede estar por debajo de los costes derivados de los convenios colectivos.

El Tribunal reafirma la interpretación de CCOO sobre el significativo avance en materia social que suponía la nueva Ley de Contratos, haciendo especial hincapié precisamente en los preceptos que dan origen a la nulidad de los pliegos acordada en esta Resolución, los que hacen referencia al presupuesto base de licitación, el valor estimado y el precio. Uno de los mayores problemas a nivel sindical en la contratación pública se daba porque los precios por los que licitaban las empresas no cubrían el coste de los salarios derivados de los convenios colectivos aplicables, siendo habitual que el precio de licitación por unidad de trabajo resultase inferior al contemplado en el convenio colectivo.

Si a ello unimos –art. 149 LCSP- que el órgano de contratación está obligado a rechazar las ofertas cuando compruebe que la licitación a la baja se sustenta en la vulneración de la normativa sobre subcontratación o el incumplimiento de las obligaciones laborales, incluido el convenio colectivo sectorial y que tiene obligación –arts. 201 y 202- de garantizar que los contratistas cumplen con las condiciones sociolaborales, incluidas las contenidas en los convenios colectivos, parece evidente que contamos con una fuente de garantía, anteriormente inexistente, del cumplimiento de las condiciones laborales por parte de contratistas y subcontratistas, desde el inicio de la licitación, como refleja la Resolución objeto de esta nota, hasta su completa ejecución.

Las novedades contenidas en la LCSP en este y otros artículos son novedades que tienen su origen, entre otros, en las aportaciones de CCOO tanto para el Informe del Consejo Económico y Social cuando dictaminó el Anteproyecto de Ley, como en las propuestas de enmiendas remitidas a los diferentes Grupos Parlamentarios.

 

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